Friday, May 18, 2007

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA.
por: Alexandra Arroyo

·DEFINICIONES DE REGLAMENTO:
- Colección de reglas y preceptos
- Documento con reglas obligatorias adoptadas por una autoridad
- Conjunto de normas que rigen cualquier actividad de competición,
regulación interna

·DE ACUERDO AL DERECHO:
REGLAMENTO: Norma jurídica Poder Ejecutivo Desarrollo de Ley

*Juan Alfonso Santamaría Pastor: Principios de
Derecho Administrativo General, vol 1. Iustel. 2004.

Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información


- Seis Capítulos
- 21 artículos
- Disposición General
- Disposición Transitoria
- Disposición Final


Capítulo I

- Art.1: Objeto: aplicación LOTAIP. Información y libre acceso a fuentes.

- Art 2: Ámbito: aplicada a sector público y privado que tengan participación del Estado. En Art.1 y Art.3 de LOTAIP.

- Art.3: Principios:

- publicidad
- transparencia
- rendición de cuentas
- gratuidad
- apertura de entidades públicas y privadas consideradas de interés público.
- Radio y TV regidas por leyes pertinentes y demás medios de comunicación escrita.


- Art.4: Principio de Publicidad: lo público es toda información que se creare obtuviere, posea o emane y que se encuentre en poder de:

- Instituciones, organismos y entidades,
- personas jurídicas de derecho público o privados,
- concesionarias de servicios públicos
- organizaciones de trabajadores y servidores de instituciones del Estado

Y que perciban rentas del Estado:

- presupuesto general,
- deuda publica,
- canje de deuda o de tasas,
- contribuciones,
- impuestos u otras asignaciones de terminada por la ley:

- Art5: Costo.- Información

- gratuita
- exento de pago de tasa
- por excepción si la entidad incurre en gastos el peticionario cancelará previamente el monto de los costos que se generen.

CAPITULO 2
De la difusión de la información

- Art 6: Obligatoriedad: Página web institucional.

- Art7: Garantía de Acceso a la Información:
o Defensoría del Pueblo: encargada de difundir, vigilar y promocionar LOTAIP.
o Defensor del Pueblo: delegar representantes
o Exigir información de instituciones que no cumplieren.

- Art.8: Capacitación:

o Programas de difusión y capacitación por lo menos una vez al año.

o Actividades dirigidas a población.

o Informe de Defensoría.


CAPITULO 3
DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

- ART.9: EXCEPCIONES:
o Documentos calificados como reservados por el COSENA.
o Información clasificada por leyes vigentes.
o Información detallada en la ley está excluida del derecho de acceso a la información.


EN TÉRMINOS DE LEGISLACION VIGENTE NO SE PUEDE ACCEDER A:

- INFORMACION COMERCIAL O FINANCIERA
o PROPIEDAD INTELECTUAL
o BAJO PROMESA DE RESERVA
o SIGILO BANCARIO. COMERCIAL, INDUSTRIAL, TECNOLOGICO O BURSTAITL
o INFO DE AUDITORIAS
- DEFENSA NACIONAL
- SEGURIDAD PERSONAL O FAMILIAR
- ADMINISTRACION DE JUSTICIA: PREVENCIÓN , INVESTIGACIÓN, DETECCION DE INFRACCIONES
- CUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL ESTADO ANTES Y DURANTE PROCESO DE TOMA DE DECISIONES.
- CONDUCCION ECONOMICA DEL ESTADO
- PREPARADA POR ASESORES JURIDICOS O ABOGADOS DEL SECTOR PUBLICO, PROTEGIDA POR SECRETO PROFESIONAL DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
- VENTAJA PERSONAL E INDEBIDA EN PERJUICIO DE TERCEROS O ESTADO
- ADMINISTRACION TRIBUTARIA. ART.99 CODIGO TRIBUTARIO


CAPITULO 4
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

- ART.11: Solicitud: dirigida al titular de la institución, con requisitos establecidos por la ley,
o identificación del solicitante,
o la dirección domiciliaria y
o petición y determinación concreta e la información que solicita.

- Art.12: Lugar de Presentación:
o instituciones señaladas por LOTAIP
o comunicar la dependencia en donde se receptaran solicitudes en 30 días a partir de la vigencia del Reglamento.
o Información entregada a Defensoría del Pueblo.

- Art.13: Delegación: representantes provinciales o regionales quienes atenderán solicitudes de forma oportuna y descentralizada.

- Art.14: Plazo.- contestar solicitud en 10 días, y prorroga de 5 días con la debida justificación al peticionario.

- Art.15: Presentación de recursos administrativos, judiciales si no se obtiene la información deseada.


CAPÍTULO 5
DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
(Ante la función judicial)

- Art.16: Causales:
o negación física
o información incompleta
o alterada o que se presume falsa,
o cuando alega carácter reservado o confidencial
o Deberá contener los requisitos que señala LOTAIP, patrocinio de un abogado y señalar casillero judicial para notificaciones.

- Art.17: Competencia:
o Jueces de lo Civil o Tribunales de Instancia del domicilio del poseedor de la información.
o Apelación ante el TC en 3 días a partir del fallo del Juez.

- Art.18: Fuerza pública colaborara ante el Juez o Tribunal que requiera medidas cautelares para cumplir ley.


CAPÍTULO 6
DE LAS SANCIONES

- Art.19: Sanciones determinadas por la ley se aplicaran con estricto apego ala normas del debido proceso establecidas en la constitución.

- Art.20: Las autoridades nominadas están encargadas de las sanciones a funcionarios.

- Art.21: Defensor del Pueblo vigilará aplicación de sanciones.

DISPOSICIÓN GENERAL
o Sistema Nacional de Archivos en 90 días expedirá instructivo para instituciones acerca de LOTAIP.
DISPOSICION TRANSITORIA
o Implementación del portal web de acuerdo a especificaciones técnicas que determina la Comisión Nacional de Conectividad.
o Hasta 18 de mayo de 2005.
o Ministerio de Economía y Finanzas proveerá recursos.

DISPOSICIÓN FINAL

Reglamento entrará en vigencia a partir de publicación en el registro oficial.
(((19 de ENERO DE 2005)))


REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL DR. ALFREDO PALACIO GONZALEZ EL 25 DE MAYO DE 2005

· CONSIDERANDO:
“Que mediante Decreto Ejecutivo No 2471, publicado en el Registro Oficial No 507 de 19 de enero del 2005, se expidió el Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información;”
“Que existen disposiciones del antedicho reglamento general que merecen ajustarse a la jerarquía normativa que deviene de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efectos de evitar interpretaciones erróneas, eventuales discordancias y precautelar la garantía constitucional de la seguridad jurídica prevista en el No 24 del Art. 26 de la Constitución Política de la República; y,

En uso de la facultad prevista en el numeral quinto del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

DECRETA: Refórmese los artículos 4 y 9 del Reglamento General LOTAIP


· SE ELIMINA:
Art. 4.- Principio de publicidad.- Por el principio de publicidad, se
considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de:

a) Instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado en las cuales, para efectos de esta Ley, tengan participación el Estado o sean concesionarias de servicios públicos obligados a ser prestados por éste en cualquier modalidad; y,

b) Las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior y en general las organizaciones no gubernamentales que perciban rentas del Estado, ya sean éstas provenientes del Presupuesto General del Estado, de deuda pública, de canje de deuda o de tasas, contribuciones, impuestos u otras asignaciones determinadas por la Ley.

La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción

SUSTITUYE:
El artículo 4: "Principio de Publicidad.- Por el principio de publicidad se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado en los términos establecidos en los Arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografía y cualquier medio de reproducción".


SE ELIMINA
Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por Leyes vigentes. Únicamente la información detallada en la Ley está excluida del derecho de acceso a la información. Consecuentemente, en los términos de la legislación vigente, se considera reservada la información, cuando se trate de:


1.- Información Comercial o Financiera:

a) Información relativa a propiedad intelectual y a la obtenida bajo promesa de reserva;

b) Información protegida por el sigilo bancario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil; o,

c) información de auditorías y exámenes especiales programadas o en proceso.

2.- Los documentos calificados como reservados por razones de defensa nacional.

3.- Información que afecte a la seguridad personal o familiar, especialmente si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar.

4.- Información relacionada con la Administración de Justicia, si la misma se relaciona con prevención, investigación o detección de infracciones.

5.- Información sobre el cumplimiento de los deberes del Estado, antes y durante los procesos de toma de decisiones:

a) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a la conducción económica del Estado;

b) Si la entrega de la información puede o pudiere causar un grave perjuicio a los intereses comerciales o financieros legítimos de una entidad del sector público;

c) Si se trata de información preparadas u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades del sector público o contratados por éstas, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional del ejercicio de la abogacía; y

d) Si se trata de información pública que pueda generar ventaja personal e indebida en perjuicio de terceros o del Estado.
6.- Información entregada a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 99 del Código Tributario.

SUSTITUYE:
El artículo 9: “Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por las leyes vigentes, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”

(((PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 7 DE JUNIO DE 2005)))

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