LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
por: Raisa Cueva
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Principio de Publicidad de la Información Pública
El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Artículo 2.- Objeto de la Ley.-
- Intenta transparentar la rendición de cuentas de todas las instituciones públicas.
- Cumplimiento de las convenciones internacionales.
- La ciudadanía puede realizar un control de la utilización de los recursos públicos
- Protección de cierta información, prevista en esta ley. Información personal principalmente.
- Si la gente puede tener acceso a la información pública se puede garantizar el estado de derecho.
- Si se tiene acceso a la información de instituciones públicas, la ciudadanía puede participar activamente en la toma de decisiones e impedir que se realicen acciones que vayan en su contra.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley
- Todas las instituciones públicas tienen la obligación de transparentar toda su información.
- La ley se aplica en instituciones públicas, ONG, ministerios, congreso y todas aquellas instituciones públicas o privadas que reciben o mantienen contratos con el Estado, háblese de partidos políticos, gremios, etc.
Artículo 4.- Principios de Aplicación de la Ley
- Esta ley es aplicable para todas las instituciones públicas y privadas que mantengan algún contrato con el Estado.
- También, los jueces deben garantizar la aplicación de esta ley. Además, el carácter de gratuito para el acceso.
TITULO SEGUNDO
DE LA INFORMACION PÚBLICA Y SU DIFUSION
Artículo 5.- Información Pública
Información pública todo documento, de cualquier tipo, que se encuentra en poder de instituciones del estado.
Artículo 6.- Información Confidencial
Garantiza el derecho de la vida privada, de la persona, esta información no es pública. Las personas que trabajan en instituciones públicas también tienen derecho a la vida privada, esta información no es pública según la ley. El mal uso de esta información puede conllevar a acciones legales.
Artículo 7.- Difusión de la Información Pública
Difusión de la Información Pública.- Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página Web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;
c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;
g) Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;
h) Los resultados de las auditorias internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;
i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l) El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta Ley;
p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;
s) Los organismos seccionales informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,
t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará el texto íntegro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizándola por temas, ítems, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones.
Artículo 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.-
En este artículo se contempla que es importante que todos conozcan esta ley. Que se promocione.
Artículo 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.-
Los encargados de entregar la información pública tienen una gran responsabilidad. Son quienes deben dar trámite a todas las solicitudes en un plazo de 10 días. Cada institución debe especificar quién es la persona encargada.
Artículo 10.- Custodia de la Información.-
El manejo de la información pública es responsabilidad de cada una de las instituciones que la producen. Para garantizar el acceso a las instituciones deben organizar sus archivos.
Artículo 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley
- La Defensoría del Pueblo es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de esta ley.
- Atribuciones: verificar el cumplimiento de la ley por parte de todas las instituciones públicas.
- Además, debe constar que la información se archive de manera adecuada y precautelar la calidad de la información. También, debe realizar un análisis anual. De la información de las instituciones que se ofrece en la página Web y otros medios. Promover las acciones jurídicas pertinentes en caso de que hubiese sido negada la información.
- Entregar semestralmente un listado de la información reservada, a la que no se tiene acceso.
Artículo 12.- Presentación de Informes
Las instituciones deben presentar un informe a la Defensoría del pueblo sobre el cumplimiento de la ley, las solicitudes que han recibido y el trámite que se ha hecho a cada una. Listado de la información reservada.
Artículo 13.- Falta de claridad en la Información
Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde.
Artículo 14.- Del Congreso Nacional
Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página Web, lo siguiente:
Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto.
Artículo 15.- Del Tribunal Supremo Electoral
Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio Web los montos recibidos y gastados en cada campaña.
Artículo 16.- Información Pública de los Partidos Políticos
Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
TITULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Artículo 17.- De la Información Reservada
No procede el derecho a acceder a la información pública, exclusivamente en los siguientes casos:
- Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional.
- Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
- Información en el ámbito de la inteligencia siempre que existiera conmoción nacional;
- La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población;
- Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional; y,
Artículo 18.- Protección de la Información Reservada
- La información clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde su clasificación. La información reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.
- El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar la información de conformidad con esta Ley.
- La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su función haya violado la reserva.
TITULO CUARTO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PUBLICA
Artículo 19.- De la Solicitud y sus Requisitos
- El interesado a acceder a la información pública deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.
- En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 20.- Límites de la Publicidad de la Información
- La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente.
- Esta Ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.
- No se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras estadísticas o índices solicitados por el peticionario.
Artículo 21.- Denegación de la Información
La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 22.- El derecho de acceso a la información, será también garantizado en instancia judicial por el recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional.
- Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley.
- El recurso de acceso a la información se podrá interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la información; y,
d) La pretensión jurídica.
- Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento en el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en esta Ley.
- El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
- La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.
- Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales accionadas, entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.
- En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta Ley.
-
Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.
Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:
- Colocación de sellos de seguridad en la información; y,
- Aprehensión, verificación o reproducción de la información. Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la fuerza pública. La Ley de Control Constitucional, será norma supletoria en el trámite de este recurso.
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados
Los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presenté Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;
b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario, sin derecho a sueldo; y
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información. Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días, a partir de la recepción del proceso, despachará y resolverá los recursos de acceso a la información interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos relacionados con el acceso a la información pública, están exentos del pago de la Tasa Judicial.
SEGUNDA.- Los portales en Internet, deberán ser implementados por las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Reglamento de la presente Ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.
TERCERA.- La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la promulgación de la presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.
CUARTA.- En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente Ley, todas las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberán elaborar el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunas de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente Ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.
A partir de la fecha de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años, deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.
QUINTA.- Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta Ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de la misma.
SEXTA.- Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley.
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